| Asesoramiento jurídico en
todo tipo de separaciones matrimoniales |
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Divorcio y causas del divorcio:
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos,
tres meses ininterrumpido desde la celebración del matrimonio.
Cuando concurran los requisitos del artículo 81, dará lugar a
la solicitud de divorcio:
-
A petición
de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro,
una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de
convenio regulador redactada conforme el artículo 90 del
Código Civil.
-
A petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso
el transcurso de este plazo para la interposición de la
demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para
la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante
o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta del convenio regulador de sus efectos.
Divorcio de mutuo acuerdo:
este tipo de divorcio es, sin duda, el más aconsejable. Las principales ventajas
son las siguientes:
Mayor
rapidez y sencillez en los trámites;
Menor
coste económico;
Aunque
será necesario alegar una causa de divorcio,
ésta será bastante sencilla de probar puesto
que bastará con alegar el transcurso de 1
año desde la fecha de la sentencia de
separación o el de 2 años desde la
separación de hecho libremente consentida,
para que el divorcio prospere.
El divorcio de
mutuo acuerdo es el procedimiento más rápido y
menos traumático de obtener el fin perseguido
por las partes en los procesos matrimoniales.
Las formalidades son mínimas y el eje
fundamental de los mismos radica en el Convenio
Regulador.
Divorcio Contencioso:
esta vía de divorcio es menos recomendable que la del divorcio de mutuo acuerdo.
Las dificultades se traducen en una duplicidad de trámites, gastos y duración
del proceso, debido a la existencia de dos partes confrontadas tratando de
dirimir sus diferencias y, en consecuencia, debiendo de practicar pruebas para
corroborar sus alegaciones. Además, los divorcios contenciosos suelen derivar en
confrontaciones directas que es conveniente evitar en la medida de lo posible.
Exequátur de Divorcios:
Es el
reconocimiento de Sentencia de Divorcio obtenido
en un país extranjero, que tenga necesidad de
ser válida en España, para lo cual se sigue un
procedimiento denominado Exequátur, en el que
usted tampoco necesitará más que entregarnos la
documentación necesaria y le validamos su
Sentencia en España.
Divorcios a domicilio:
Es un innovador
sistema, únicamente realizado por nuestra
Asesoría Jurídica, a fin de ayudar a los
matrimonios, sobre todo, en los casos de mutuo
acuerdo, de llevar a cabo su divorcio sin tener
que desplazarse, más que en el momento de su
ratificación ante el Juzgado de Familia
correspondiente, para lo cual un Abogado se
desplaza hasta su domicilio, toma nota de los
puntos referidos a su situación familiar,
posteriormente se realiza la elaboración del
Convenio Regulador, leído y firmado por ambas
partes, se presenta conjuntamente con la
demanda. (En caso incluso de que no pueda
desplazarse a otorgar el poder general para
pleitos, el Notario acudirá a su domicilio).
La
temporalidad de los alimentos a los hijos
mayores de edad:
La independencia
de los hijos mayores de edad se presupone tanto
en la esfera personal como patrimonial, si bien
el Código Civil establece que tienen derecho a
los alimentos cuando no hayan terminado su
formación por causas que no le sean imputables3.
Adquirida la plena capacitación la lucha por la
vida es asunto personal que cada uno debe
resolver, aunque no se puede dejar de tomar en
consideración el fracaso en esa lucha (v. gr. el
paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella
(v. gr. estudios, disminuidos psíquicos o
físicos). Se trata, por tanto, de una obligación
legal que no es incondicional, como sucede con
los hijos menores de edad y que por su propia
índole presenta un contexto distinto de la
obligación alimenticia que se tiene respecto de
éstos, aunque ambas derivan del deber de
asistencia del art. 39.3 de la Constitución.
La deuda de
alimentos que se tiene con los hijos menores de
edad, además de tener la extensión que señala el
art. 142 CC, está fundamentada en la paternidad
ya que el art. 110 CC establece la obligación
del padre y de la madre de prestarles alimentos,
aunque no ostenten la patria potestad. Se trata
de una obligación indispensable, establecida
incluso en la Constitución (art. 39.3) porque
durante la minoría de edad es necesaria la
asistencia de los padres.

TELÉFONO ASISTENCIA
TELE-ABOGADO 0034.902.99.58.51
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