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LA INSCRIPCIÓN DE PÁGINAS WEB EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
El Consejo de
Ministros aprobó el viernes 7 de Marzo de 2003 un Reglamento del
Registro General de la Propiedad Intelectual, que tiene dos
objetivos fundamentales.
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El primero de
ellos es incluir en el Reglamento las reformas introducidas en
el procedimiento administrativo común.
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El segundo,
adaptar el modelo de registro al actual nivel de desarrollo de
las tecnologías de la información.
Entre las
novedades que presenta el Reglamento, que viene a sustituir al
733/1993, figura la posibilidad de la inscripción en el Registro de
páginas web y obras multimedia como tales, y no como una conjunción
de elementos separados, susceptibles cada uno de ellos de ser
encuadrados dentro de una categoría de las establecidas en los
artículos 10, 12 y 13 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual de 1996, (en adelante TRLPI) y por tanto objeto de
registro separado.
En efecto, el Real
Decreto 733/1993, en su artículo 7, ordenaba la documentación y los
soportes de información inscritos en el Registro en Secciones, cada
una de ellas correspondiente con un tipo de obra de las descritas en
el TRLPI.
Una página web
suele estar compuesta de elementos de nueva creación, con un código
creado dentro de cada página. Para el uso de los elementos
preexistentes, es necesario pedir autorización a su titular. El
problema se plantea respecto a los elementos originales o de nueva
creación.
La página web es
una creación muy dinámica con gran contenido de información y
transmisión de contenidos.
Las normas de
registro del Registro territorial de la Propiedad Intelectual de la
Comunidad de Madrid, por ejemplo, dejan claro que en la protección
de una página web, el objeto de protección por la legislación de
propiedad intelectual son las distintas creaciones originales
textuales, sonoras, de imágenes, o de cualquier otra clase,
incorporadas a la página web
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