La violencia familiar
o de género, como
la vemos hoy se ha desarrollado en todo tiempo y lugar, no obstante
tras la pérdida de valores familiares y la sensación de impunidad ha
propiciado que los autores en estado latente se multipliquen.
También la violencia familiar puede devenir por la propia propaganda
que efectúan los medios de comunicación, que dan un protagonismo
excesivo a los autores de los citados sucesos.
Consecuencias en caso de no querer denunciar
la agredida o denunciante: No es
infrecuente que la mujer, tras denunciar ante la Policía y solicitar
una orden de protección, una vez en el Juzgado, desee retirar la
denuncia, manifestando ante el Juez, hecha la advertencia prevista en
el art. 416 LECrim, que no desea declarar. En tales casos surge la
duda de si, con los datos obrantes en autos, podría o no concederse
una orden de protección. Si no existe material indiciario suficiente
derivado de la instrucción, no ofrece duda que la misma debe ser
denegada, ya que es muy difícil apreciar un riesgo objetivo para
bienes jurídicos de la víctima si de viva voz ésta no los manifiesta.
Tales consideraciones conllevarían, por tanto, a denegar la orden de
protección y proceder al sobreseimiento provisional de las actuaciones
por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito
(artículo 641.1 LECrim). Sin embargo, tal solución puede chocar tanto
con la "situación objetiva de riesgo" a que alude el artículo 544 ter
LECrim, que puede derivarse de la denuncia a presencia policial
corroborada con los partes médicos existentes, como con los principios
de protección de la víctima que rigen en la Ley Orgánica 1/2.004, de
Medidas de Protección Integral contra la violencia de género.
Sin embargo, en caso de existir material indiciario suficiente, ya
sean declaraciones testificales o partes médicos, teniendo en cuenta
lo expuesto, la orden de protección debe ser adoptada, máxime si
existe petición de persona que tenga con la víctima alguna de las
relaciones previstas en el artículo 544 ter.1 LECrim, al amparo del
párrafo primero del núm. 2 de dicho precepto, que permite que la orden
de protección sea "acordada por el juez de oficio o a instancia de la
víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones
indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal", pues no
puede olvidarse que, tal vez, su deseo de no declarar obedezca al
miedo que siente hacia su agresor y que muchas de las víctimas
mortales son mujeres que, precisamente por ese miedo o, incluso,
dependencia, ya sea económica o de otra índole, de aquel, no han
interrumpido la convivencia.
Por otro lado, cuando la orden de protección hubiere sido denegada
ante la insuficiencia -o, incluso, inexistencia- de material
probatorio, cabría pensar si debería deducirse testimonio por denuncia
falsa, solución que, sin embargo, debe ser rechazada, salvo que medie
denuncia o querella de la persona denunciada/agraviada en las que se
acrediten indicios suficientes para proceder contra la mujer,
inicialmente denunciante.
(fuente: D. J.A. González Sánchez, Juez del Juzgad de 1ª Instancia e
Instrucción de Sagunto)
Por otra parte los medios policiales,
judiciales, etc.,actualmente vigentes no parecen los adecuados para
terminar o paliar la violencia familiar o de género, por ello desde aquí proponemos dos soluciones
básicas: a) Educación desde la edad
más básica. b) Tratamiento en los
centros penitenciarios de los condenados como autores del delito de
violencia de género. c)
Resocialización del agresor condenado. |
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