Usted está aquí: Servicios Legales Administración Fincas
Fiscal
Contable
Laboral
Autónomos
Sociedades
Admón. Fincas
Representación Juntas Comunidades
Domiciliación Sociedades
Cooperativas

Administración de Fincas


Administradores de Fincas

Administrador de Fincas a domicilio

Asesoría de Administración de Fincas

Abogados - Administradores de Fincas - Pida presupuesto sin compromiso


La Administración de  Fincas en las Comunidades de Propietarios

El marco de competencias que corresponden al Administrador de Fincas se establece en el art. 20 de la LPH , pudiendo comunicar al Presidente y propietarios la necesidad que tiene la Comunidad de afrontar una innovación por entender que está incluida en el art. 10.1.

Precisamente por ello, se requiere que las Comunidades de Propietarios cuenten con un profesional cualificado que, reuniendo los requisitos exigidos por la ley en el art. 13.6, apdo. 2, asuma la propuesta que, en su caso, deberá elevar al Presidente de la Comunidad cuando entienda que ésta debe afrontar una innovación por estar incluida en el ámbito que describe el art. 10.1 LPH. En este sentido, no podrá, «motu propio», afrontarla la Junta rectora previa propuesta del Administrador, ni éste, evidentemente, dentro de sus funciones de gestión de la Comunidad, sino que queda al debate y discusión de la Junta de Propietarios su aprobación y solicitud, en su caso, del dictamen pericial que informe sobre la adecuación de la obra al contenido del art. 10.1 LPH.

Cosa distinta sería la ejecución de medidas de conservación y entretenimiento que resulten urgentes y que pueden enmarcarse dentro de las actividades de administración que la buena marcha de la Comunidad y la disponibilidad diaria de la potestad le confiere el apartado c) del art. 20 LPH, a tenor del cual corresponde al Administrador atender la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando cuenta inmediata al Presidente o, en su caso, a los propietarios.

- Al Secretario-Administrador de fincas compete la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando cuenta inmediata de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios, a tenor del art. 20.c) LPH.

LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LA DOTACIÓN DEL FONDO DE RESERVA COMUNIDAD: OBJETO Y CUANTÍA

Dentro del catálogo de obligaciones que el art. 9 LPH impone al propietario de cada piso o local por razón de la propiedad horizontal, el vigente art. 9.1.f) I LPH establece ahora, siendo ésta una de las novedades más significativas de la Ley de Reforma, la obligación de «contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la Comunidad de Propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca».

Aunque el art. 9.1.f) I LPH no lo dice -al igual que sucede con la obligación de gastos generales en el art. 9.1.e) I LPH)- es evidente que la obligación de contribuir a la dotación del fondo de reserva es una obligación en la que la prestación debida consiste en entregar una cantidad determinada de dinero. Se trata, por consiguiente, de una obligación pecuniaria de las denominadas por la doctrina deudas de suma de dinero.

EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS -- Porteros - Conserjes

Se entiende incluido en la categoría de Portero a la persona mayor de edad civil que, teniendo casa-habitación en el inmueble, propiedad de la empresa en el que presta su servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este Convenio realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral, se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la portería, mostrador, etc., como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

Se entiende por Conserje a la persona mayor de edad civil, quien sin tener casa habitación propiedad de la empresa en el inmueble en el que presta sus servicios y cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este Convenio, realice los cometidos señalados en la misma en virtud de Contrato de Trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral, se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc. como desarrollando las funciones que son propias de su labor.

Por razón de permanencia en el servicio, estos trabajadores se clasifican en contratados a jornada completa y contratados a tiempo parcial.

Es personal contratado a jornada completa el vinculado con el empresario en virtud de Contrato de Trabajo celebrado por tiempo indefinido o temporal con jornada laboral de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Tendrá la consideración de contratado a tiempo parcial el empleado que cubre parte de la jornada laboral de 40 horas semanales trabajo efectivo.

El Contrato de Trabajo de los porteros y conserjes deberá efectuarse necesariamente por escrito triplicado, debiendo obrar un ejemplar en poder de cada una de las partes contratantes, y el tercero en la Oficina de Empleo correspondiente en aquellos casos que así esté establecido por la Ley.

Se establece un periodo de prueba máximo de dos meses, en el que el Empleado de finca urbana tendrá los derechos y obligaciones derivados del puesto de trabajo que desempeñe, excepto los derivados del disfrute de casa habitación en el caso de los porteros; y de los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes en el transcurso de la misma, y en la totalidad de las categorías.

Quedará rescindido el Contrato de Trabajo, sin obligación de indemnizar al empleado de finca urbana, en los casos siguientes:

1.- Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- Por mutuo acuerdo entre las partes

3.- Por expiración del tiempo convenido en la realización de la obra o servicio determinado.

4.- Por renuncia del trabajador, debiendo mediar un preaviso mínimo de quince días, el incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe de un día por cada día de retraso del preaviso.

5.- Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta

6.- Por jubilación del trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 51, debiendo mediar un preaviso por escrito de 30 días naturales, su incumplimiento dará derecho a la empresa a realizar el descuento a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

7.- Por despido procedente del trabajador


TELE-ADMINISTRADOR DE FINCAS

Asesores de fincas a través de teléfono, servicio continuado, siempre disponible, asesoramiento a Presidentes de Comunidades de Propietarios y asistencia a Juntas con una llamada telefónica, asistencia de especialistas en Propiedad Horizontal.

Tfno. 91.299.39.09


Administración Fincas

ADMINISTRACIÓN FINCAS
Tf.: 91.299.39.09

Consulta gratis




Si quiere un presupuesto de Administración de su finca contacte con nosotros

Fecha: A partir de la constitución de la Comunidad de Propietarios
Lugar: En las oficinas de nuestra Asesoría
Precios: Desde 20 €/ mes

 Correo electrónico: line-legal@line-legal.com

Si quiere más información sobre nuestro programa, puede solicitarla aquí.

Edición Contáctenos Información